La junta general en las sociedades de capital no tiene lugar de manera espontánea, sino que los socios se reúnen porque la junta general es previamente convocada y esta competencia corresponde a los administradores de la sociedad (o a sus liquidadores, si se ha iniciado el periodo de liquidación).
En las sociedades con pocos socios y buena relación entre ellos, la casi totalidad de las juntas se celebra con el carácter universal, por encontrarse todos los socios reunidos y con voluntad de celebrarlas, no siendo necesaria en tales supuestos una convocatoria formal para ello.
Sin embargo, cuando no es así y se hace necesario convocar formalmente, en numerosas ocasiones aparecen conflictos ante la ausencia de convocatoria de la junta general, conflictos que requieren una respuesta ágil y rápida para evitar mayores perjuicios sociales.
Con dicho fin, la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción voluntaria, que modificó la Ley de sociedades de capital, es una herramienta útil para la resolución de estos conflictos, al introducir una importante novedad en cuanto a la facultad de convocar la junta general de socios en determinados supuestos, facultad que recaía hasta entonces en el juez de lo mercantil, y hoy se atribuye tanto al letrado de la administración de justicia como al registrador mercantil (art. 170.1 y 170.2 LSC). Esta Ley de Jurisdicción Voluntaria, al reformar la Ley de Sociedades de Capital, se enmarca dentro de un proceso de modernización del derecho privado, haciendo uso de operadores jurídicos (como el registrador mercantil) fuera del ámbito jurisdiccional, ofreciendo a los ciudadanos una respuesta rápida a sus intereses, optando por un sistema menos costoso y más rápido, sin merma de la seguridad jurídica.
En el tema que nos ocupa, ante la actitud negligente o pasiva de los administradores en sus obligaciones de convocatoria de junta, los socios (carentes de facultad por sí solos para convocar la junta general), pueden recabar el apoyo del registrador mercantil, al objeto de que convoque la junta en su lugar.
Quienes y en qué casos pueden solicitarlo
A) Con carácter general, el socio o socios que representen el 5% del capital social podrán solicitar la convocatoria de junta extraordinaria, previa solicitud a los administradores para que la convoquen, si éstos no lo hacen en el plazo de dos meses.
B) Cualquier socio, cualquiera que sea su porcentaje de participación en la sociedad, puede instar la convocatoria registral en los siguientes supuestos:
- Cuando los administradores incumplen la obligación de convocar la junta ordinaria -de aprobación de cuentas- dentro del plazo de los seis primeros meses de cada ejercicio.
- Cuando los administradores no convocan las juntas estatutarias en las fechas o plazos fijados en los estatutos.
- Si la sociedad esté incursa en causa de disolución, cuando los administradores incumplen la obligación de convocar en el plazo de dos meses para que se adopte el acuerdo de disolución u otro que deje sin efecto la causa de disolución concurrente.
- Cuando la sociedad se queda sin órgano de administración que pueda convocar la junta general, totalmente -sociedad acéfala- o parcialmente-por encontrarse incompleto-, sin que existan suplentes.
Procedimiento a seguir
- El procedimiento se inicia con una solicitud al registrador mercantil acreditando la condición de socio con el porcentaje exigido, si fuera necesario, y señalando los motivos de la petición de la convocatoria y, cuando proceda, el previo requerimiento al administrador o administradores para que convoquen.
- El registrador, examinada la solicitud y los documentos que la deben acompañar, comprobará la legitimación del solicitante y la concurrencia del supuesto de hecho previsto por la ley.
- El registrador dará audiencia a los administradores, concediéndoles un plazo para contestar y oponerse.
- A la vista de lo anterior, y en caso de que sea procedente, dictará resolución convocando la junta general en el plazo de un mes desde que hubiera sido formulada la solicitud, indicando el lugar, día y hora para la celebración, así como el orden del día y habrá de designar al presidente y secretario de la junta.
- De la resolución del registrador se dará traslado a los administradores y, en su caso, a los promotores del expediente, y será objeto de la publicidad que, según la ley y los estatutos, sea exigible. El cumplimiento material de esta medida incumbe a los administradores o, en su caso, a los solicitantes de la convocatoria.
- El pago de los gastos de la convocatoria registral será a cargo de la sociedad.
Problemas frecuentes en la práctica
El procedimiento, obviamente, concluye con la publicación de la convocatoria, pero la publicación acordada no siempre resulta sencilla. Puede ocurrir que la administración de la sociedad no colabore y omita llevar a cabo las actuaciones materiales necesarias, de forma que la eficacia de la convocatoria de la junta se ponga en peligro.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en una interesante resolución de consulta de 20 de noviembre de 2015, abordóeste problemacuando la convocatoria deba publicarse en la web de la sociedad y cuando se trate de notificación individual y escrita a los socios.En tales supuestos la Dirección General ofrece las siguientes soluciones:
- Convocatoria por publicación en la web de la sociedad. Si el gestor de la web no colabora en la publicación de la convocatoria -además de la responsabilidad en que éste pudiera incurrir-, el registrador, a instancia del promotor del expediente, puede autorizar el traslado de la página web de la sociedad, sin necesidad de acuerdo de junta, haciéndolo costar en la hoja abierta a la sociedad por medio de inscripción y publicándolo en el BORME.
- Convocatoria mediante comunicación individual y escrita a cada uno de los socios.En este caso, el registrador podrá, de oficio o a instancia del promotor del expediente, requerir al administrador para que colabore en la entrega de la lista de socios y puedan llevarse a cabo las comunicaciones oportunas. Si el administrador no colabora, el registrador puede autorizar a quien haya nombrado presidente de la junta para que realice los actos necesarios para conocer la identidad de los socios y confeccionar una lista actualizada de los mismos y de sus domicilios.
Si finalmente la convocatoria no puede llevarse a cabo en ninguno de los supuestos, el registrador lo hará constar así en el expediente, declarándose concluso, notificando su resolución al promotor y a los interesados en el procedimiento.
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