La sociedad unipersonal es ventajosa frente al empresario individual

Sociedad Unipersonal: una buena opción empresarial

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Actualizado 24 | 03 | 2022 10:38

Sociedad Unipersonal

Víctor Manuel Carrasco Sánchez | Registrador Mercantil de Cáceres

Una posibilidad interesante de actuación del empresario individual en el tráfico mercantil es trabajar a través de una sociedad de su exclusiva propiedad: la sociedad unipersonal o sociedad con un único socio.

La adaptación de nuestro ordenamiento jurídico a la Directiva 1989/667/CEE puso fin a la polémica suscitada anteriormente acerca de la admisibilidad de la sociedad de capital unipersonal. Hasta entonces, la unipersonalidad originaria no estaba admitida, pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo entendió que la unipersonalidad sobrevenida (por reunión de todas las acciones o participaciones en un único socio), no era causa de disolución de la sociedad, si bien la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado estableció el cierre del registro para aquellos acuerdos sociales tomados por el socio único que no se encaminaran a reconstruir la pluralidad de socios. No obstante, en resolución de 21 de junio de 1990, modificó la doctrina anterior, admitiendo la posibilidad de existencia de sociedades unipersonales sin limitaciones.

Normativa vigente 

La actual regulación de esta figura -común para sociedades anónimas y limitadas- se encuentra en los artículos 12 a 17 del Texto refundido de la Ley de sociedades de capital.

Conforme a dicha Ley, se considera sociedad unipersonal la constituida por un único socio (unipersonalidad originaria), sea persona natural o jurídica, y también la constituida por dos o más socios cuando todas las acciones o participaciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio (unipersonalidad sobrevenida). El carácter unipersonal de la sociedad no supone la existencia de un específico tipo de sociedad de capital, sino que, únicamente, comporta ciertas particularidades en su régimen jurídico, que conviven con las reglas generales del tipo social elegido (sociedad anónima o limitada).

Características destacables

1- Régimen de publicidad. 

  • Registro Mercantil: para tener las ventajas de la unipersonalidad de una sociedad, debe inscribirse necesariamente en el Registro mercantil tanto la situación de unipersonalidad sobrevenida como la pérdida de la misma o el cambio de socio único.  La inscripción se practica por declaración del órgano de administración de la sociedad, acreditando la anotación en el libro de socios y la identidad del socio único, que deberá constar expresamente en el Registro Mercantil.
  • Documentación de la sociedad: mientras subsista la unipersonalidad, es obligatorio que la sociedad deje constancia de su carácter unipersonal en toda su documentación.

2- Órganos sociales.

  • Junta general: El socio único ejerce las competencias de la junta general, a través de decisiones que deberán constar en acta. No se precisa, por tanto, ni convocatoria ni constitución formal de junta ni votación para adoptar los acuerdos propios de la junta.
  • Órgano de administración: podrá ser de composición pluripersonal o unipersonal, y está sometido a las reglas generales en cuanto a su competencia, configuración y funcionamiento. Como particularidad especial, el socio único puede certificar y formalizar sus propios acuerdos de socio único, sin intervención del órgano de administración.

3- Control de contratos propios.

  • Responsabilidad especial.- En cuanto personas diferentes, el socio único puede contratar con su propia sociedad, pero para evitar los posibles conflictos de intereses que pudieran surgir de relaciones contractuales entre la sociedad y el socio único, se prevé que el socio único responda frente a la sociedad de las ventajas que, directa o indirectamente, hubiera obtenido en perjuicio de ésta como consecuencia de los contratos que hubiera celebrado con ella, durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de su celebración.
  • Libro registro de contratos y memoria anual.- Para facilitar la prueba de estas relaciones contractuales, se exige: 1) que los correspondientes contratos consten por escrito o en la forma documental propia de su naturaleza; 2) que sean transcritos a un libro-registro de la sociedad;  y 3) que en la memoria de las cuentas anuales se haga referencia individualizada a ellos con indicación de su naturaleza y condiciones. El incumplimiento de estas reglas no afecta a la validez de los contratos, pero, en caso de concurso del socio único o de la sociedad, no serán oponibles a la masa los contratos no transcritos en el libro registro ni referenciados en la memoria anual o que lo hayan sido en memoria no depositada con arreglo a la ley.

La sociedad unipersonal es ventajosa frente al empresario individual

La adopción de esta figura societaria conlleva, con carácter general, los inconvenientes propios de cualquier sociedad ordinaria no unipersonal, como la exigencia de escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil —inscripción que es constitutiva y la dota de personalidad jurídica propia—, obligaciones fiscales específicas o la obligación de formular y depositar anualmente sus cuentas en el Registro Mercantil.  Sin embargo, comporta indudables ventajas frente a la actuación como persona física en el tráfico jurídico mercantil, como ocurre con el empresario individual y el empresario o emprendedor de responsabilidad limitada. La fundamental es la relativa a su régimen de responsabilidad.

En este sentido, el empresario individual (cuya inscripción en el Registro Mercantil es voluntaria) responde del cumplimiento de sus obligaciones legales, contractuales o extracontractuales (art. 1089 del Código Civil) con todos sus bienes presentes y futuros (art. 1911 del mismo), responsabilidad que, tratándose de personas casadas en régimen de gananciales, puede extenderse, incluso, a los bienes comunes del matrimonio.

Este riguroso régimen de responsabilidad puede atenuarse un poco con la figura del emprendedor de responsabilidad limitada, contemplado en la ley 14/2013, de 27 de septiembre, al establecer en su artículo 7 la posibilidad de que el emprendedor persona física, cualquiera que sea su actividad, pueda limitar su responsabilidad por las deudas que traigan causa del ejercicio de dicha actividad empresarial o profesional mediante la asunción de la condición de “Emprendedor de Responsabilidad Limitada”, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley, entre los que se encuentra la necesidad de inscripción en el Registro Mercantil y la obligatoriedad de formular y depositar sus cuentas anuales en el mismo. La responsabilidad tiene como límite su vivienda habitual, siempre que ésta cumpla una serie de parámetros y conste así en el Registro de la propiedad.

A diferencia de las figuras anteriores, de las obligaciones contraídas por la sociedad unipersonal responde exclusivamente, el patrimonio social, sin que el socio único responda personalmente de las deudas sociales (como establece, con carácter general para todas las sociedades de capital, el artículo 1, apartados 1 y 2, de su ley reguladora), salvo el supuesto de que la situación de unipersonalidad sobrevenida no se hubiera hecho constar en el Registro Mercantil dentro de los seis meses siguientes al día de la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal, en cuyo caso el socio único pasa a responder personal, ilimitada y solidariamente con la sociedad hasta que la situación de unipersonalidad sea inscrita.

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