Un aspecto en ocasiones poco conocido de los registradores mercantiles es su labor de asesoramiento jurídico de los empresarios. Como señala el Tribunal Constitucional, los registradores son profesionales ejercientes de funciones públicas, que forman parte del sistema organizativo y jerarquizado de la función pública estatal, teniendo el carácter de funcionarios públicos y profesionales del Derecho, unidos de manera indisoluble.
En este pequeño análisis vamos a ver la doble vertiente del registrador como profesional del Derecho con funciones públicas, en dos supuestos muy concretos: el asesoramiento y la conciliación en el Registro Mercantil.
Asesoramiento
Si bien el Registro Mercantil tiene por principal misión la inscripción de los empresarios y entidades establecidos por la Ley y de los actos relativos a los mismos, así como la legalización de sus libros, el nombramiento de expertos independientes y de auditores de cuentas y el depósito y publicidad de los documentos contables, todo ello previa calificación del registrador, esta actividad no quedaría completa si a la misma no se añadiera una labor de asesoramiento por parte del mismo.
Así, la Ley Hipotecaria, a la que se remite el Código de Comercio respecto del Registrador Mercantil, establece que los registradores en el ejercicio profesional de su función pública deberán informar a cualquier persona que lo solicite en materias relacionadas con el Registro. La información versará sobre los medios registrales más adecuados para el logro de los fines lícitos que se propongan quienes la soliciten.
Para este cometido, los registradores deberán dedicar como mínimo, dentro de las horas de oficina, dos horas diarias para informar al público en cualquier materia relacionada con el Registro. En todos los Registros, y en lugar visible, deberá existir un cuadro por el que se den a conocer al público las horas de visita. Esta se realiza normalmente previa petición de cita.
Esa labor asesora puede ser previa, facilitando al interesado los requisitos adecuados para lograr un determinado asiento registral, o posterior, para solventar los defectos señalados en una nota de calificación denegatoria.
La información previa puede referirse a los requisitos necesarios de la inscripción, los recursos contra la calificación o los medios registrales más adecuados para el logro de los fines lícitos que se propongan quienes la soliciten. Esta consulta previa es frecuente cuando se pretende la adopción de acuerdos sociales no habituales o de cierta envergadura, que pueden ofrecer dudas, en ocasiones, sobre la adecuada interpretación de las normas aplicables. Así mismo, los interesados tienen la posibilidad de pedir minuta de la inscripción, antes de practicarse ésta.
Pero puede suceder que ese asesoramiento previo no se haya efectuado y el registrador, en su exclusiva función de control de la legalidad del acto inscribible, haya denegado o suspendido el asiento solicitado.
En estos supuestos de denegación o suspensión, después de la nota firmada por el registrador, éste, si lo solicita el interesado, puede hacer constar los medios de subsanación, rectificación o convalidación de las faltas o defectos subsanables o insubsanables de que adolezca la documentación presentada a efectos de obtener el asiento solicitado.
Junto a todo lo señalado, si la complejidad del caso lo aconseja, el interesado en la inscripción puede solicitar la emisión de un dictamen sobre el mismo. Si el dictamen versa sobre materia inscribible del propio Registro, tendrá carácter vinculante para el registrador, asegurando así el despacho de la operación que se ajuste al contenido del dictamen emitido.
Conciliación
La conciliación registral es un procedimiento adecuado para la resolución de conflictos, alternativo a la vía judicial. El registrador- conciliador, autoridad pública habilitada para ello, ayudará a las partes a alcanzar, por si mismas, un acuerdo evitando así el inicio de un proceso o poniendo fin a uno ya iniciado.
Se diferencia del arbitraje en que el registrador no dicta un laudo que, con carácter vinculante, se imponga a las partes. Guarda mucha más semejanza con la mediación, aunque en nuestro Derecho ambas instituciones están reguladas de forma diferente. Nos ceñimos ahora a la conciliación en el Registro Mercantil.
Está regulada en el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, artículo introducido por la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria, que señala que los Registradores Mercantiles serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro Mercantil, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial.
Sin embargo, no podrán conciliarse siguiendo este trámite las cuestiones previstas en la Ley Concursal.
La conciliación puede ser acordada cuando surge el conflicto, o antes, pues nada impide que se incluya en los estatutos de las entidades mercantiles se incluya una cláusula por la que las controversias que surjan en el seno de las mismas se sometan a la conciliación registral como paso previo a la vía judicial o arbitral.
La conciliación registral es un instrumento que está a disposición de nuestras empresas y que puede reportar a las mismas importantes ventajas que derivan de las siguientes características propias de este procedimiento:
- Voluntariedad, las partes acuden a este procedimiento voluntariamente y pueden abandonarlo cuando quieran. La resolución del conflicto tiene las ventajas de la solución pactada frente a la solución impuesta y por tanto facilita su ejecución.
- Imparcialidad del tercero neutral que no es elegido por las partes ya que será competente el registrador titular de donde se encuentre inscrita la sociedad o sociedades en conflicto.
- Confidencialidad. Todo lo que se diga o proponga en este procedimiento, es confidencial y no puede ser utilizado en un posible procedimiento judicial ulterior con el consiguiente ahorro de coste reputacional para las empresas.
- Asesoramiento. El conciliador, a diferencia de lo que ocurre en una mediación al uso, puede proponer las distintas soluciones posibles al conflicto, solicitando para ello la documentación que considere conveniente.
- Control de legalidad. Al ser un expediente de jurisdicción voluntaria está sujeto al control de legalidad que es propio de la función registral garantizando, por tanto, la viabilidad legal del acuerdo alcanzado. Es posible incluso conveniente la asistencia de los respectivos asesores legales.
- Rapidez y economía. Supone un importante ahorro de costes frente al procedimiento judicial tanto económicos como de tiempo, a la vez que permite el mantenimiento de las relaciones comerciales sea con proveedores o clientes.
- Documentación del acuerdo. El registrador-conciliador certificará del acuerdo alcanzado o en su caso de la falta de avenencia. La certificación es un documento público con los efectos propios de estos documentos.
- Flexibilidad del procedimiento que puede adaptarse a las necesidades de las partes y a las circunstancias del caso.
Muy sucintamente, su tramitación es la siguiente:
- El expediente de conciliación se inicia mediante instancia ante el Registrador Mercantil competente, identificando a las partes y determinando con claridad el objeto del conflicto acompañando los documentos que se consideren oportunos.
- El registrador apreciará el carácter disponible de la materia objeto del mismo así como la veraz existencia del mismo y la ausencia de circunstancias que puedan afectar a su imparcialidad y se declarará competente, procediendo a emplazar a todas las partes a una sesión inicial.
- El procedimiento se seguirá haciendo sesiones conjuntas o por separado para intentar lograr el acuerdo. Alcanzado éste, el registrador certificará del mismo.
La importancia que para las empresas tiene la solución rápida y económica de sus conflictos tanto en el ámbito interno, entre sus socios o en sus órganos de gobierno, como en el externo en sus relaciones con clientes o proveedores, hace de la conciliación registral el instrumento más idóneo para lograr este objetivo.
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