El fallo del tribunal lejos de exigir una modificación del sistema español de acceso a la publicidad registral, viene a avalarlo

El Tribunal de Justicia de la UE confirma la actuación de los registros mercantiles españoles al exigir interés legítimo para el acceso a la consulta de la titularidad real de las sociedades mercantiles

©Colegio Registradores

Actualizado 16 | 01 | 2023 10:13

Gabriel Alonso Landeta | Registrador de Asturias I Mercantil y Bienes Muebles

La Unión Europea ha promovido en el ámbito de los estados miembros un régimen uniforme de medidas de prevención y lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

La Cuarta Directiva de 2015 con el fin a evitar que los delincuentes escondan su identidad detrás de sociedades, testaferros, fideicomisos y otras figuras interpuestas a través de las que operan en el tráfico económico con fines delictivos, establece la obligación de determinadas personas jurídicas de identificar ante las autoridades nacionales al titular real de la sociedad y acuerda la creación en cada estado miembro de un Registro Central de Titularidades Reales en el que se publiquen determinados datos de identificación de las personas físicas que ostentan posición dominante en sociedades y otras entidades jurídicas. El acceso a esa información se estableció libre y pleno para autoridades afectadas y sujetos obligados, pero fuera de estos casos se restringió sólo a aquellas personas que demuestren tener un interés legítimo en ella.

La Quinta Directiva de 2018 sobre blanqueo de capitales, profundizando en las medidas adoptadas, y en lo que aquí interesa, modifica el régimen de acceso a la información acerca de titular real permitiendo el acceso a su información al público en general, con lo que se pretende aumentar la transparencia creando un entorno menos proclive a ser utilizado.

En este estado de cosas, el Tribunal de Justicia (TJUE), el 22 de noviembre pasado, dicta  sentencia que resuelve los asuntos acumulados C-37/20 y C-601/20,planteados a raíz de una decisión del Registro Mercantil de Luxemburgo, a quien su autoridad nacional  encomendó la llevanza del Registro de titularidad real por la que se negaba a cierto particular su petición para  restringir el acceso del público en general  a sus datos personales, petición que justificaba porque desvelarlos suponía un riesgo real para su persona y su familia dado que su actividad empresarial se desarrolla en países que no garantizan su seguridad.

La aplicación de este nuevo régimen de acceso público indiscriminado a la información sobre titularidades reales plantea problemas de entronque con el resto del acervo comunitario ya que incluye datos personales que combinados con los datos económicos permiten crear perfiles de los titulares reales, personas físicas,  lo que supone una injerencia en el derecho a la vida privada y a la intimidad y a la protección de los datos personales consagrada en los artículo 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales,  así como una vulneración de los principios consagrados en  el Reglamento General de Protección de datos, en particular sus artículos 5, 25 y 44.

El  Tribunal examinaa la luz del principio de proporcionalidad estenuevo régimen de acceso del público y sin restricción a la  información  sobre el titular real analizando si tal medida es idónea, necesaria y adecuada para lograr los objetivos propuestos y  concluye considerando  que este acceso indiscriminado de cualquier persona a esta información conculca gravemente la Carta de DerechosFundamentales, así como diversos preceptos del reglamento de protección de datos, ya que  no se considera, en relación con el régimen  de acceso anterior consagrado en la Cuarta Directiva, ni idóneo ni estrictamente necesario para lograr el objetivo de interés general que busca la medida y representa «un menoscabo considerablemente más grave de los derechos fundamentales garantizados en los artículos 7 y 8 de la Carta, sin que esta mayor gravedad se compense con los eventuales beneficios que, en lo que atañe a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, podrían resultar de este último régimen en comparación con el primero«.

El Tribunal considera que con el régimen de acceso previsto en la cuarta directiva en el que el acceso del público en general se somete al requisito previo de que se acredite un interés legítimo es másconforme al derecho de la Unión pues supone una injerencia proporcionada en los derechos fundamentales, y en consecuencia declara inválido la norma sobre el acceso del público en general previsto en la Quinta Directiva.

Esta sentencia del Tribunal europeo viene a  avalar el criterio seguido en el registro de titularidades reales existente en los registro mercantiles españoles, en los que el interés legítimo es exigido en todo caso para obtener información registral sobre el titular real de una sociedad, siguiendo el criterio que para los registros de la propiedad establece el artículo 221 LH (art. 332 RH) y la Orden JUS/319/218, de 21 de marzo (aplicable a los registros mercantiles,conforme al artículo 80 del RRM).

Es ese interés legítimo al que apela el Tribunal el que se aplica,como decimos, en los registros españoles para resolver la tensión entre el acceso a la información de los derechos y titularidades inscritas (fin propio de la publicidad registral) y la protección del derecho a la intimidad personal y familiar del titular registral, de tal manera que en España la informaciónrelativa al titular realestá disponible, pero no a cualquiera, sino a quien acredite un interés legítimo en ella.

El fallo del tribunal lejos de exigir una modificación del sistema español de acceso a la publicidad registral, viene a avalarlo, pues el carácter vinculante del fallo y el deber de los registradores, en cuanto autoridades nacionales, de cumplir sus disposiciones consolida el modelo español de acceso a la publicidad registral a través del interés legítimo.

 

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