En principio, puede ser administrador cualquier persona, física o jurídica, y tenga o no la condición de socio (art. 212 LSC).
¿Existen restricciones de carácter subjetivo para ser administrador de una sociedad de capital?
Si, podemos clasificar las restricciones subjetivas a la condición de administrador de una sociedad de capital de la siguiente manera:
1.-Restricciones voluntarias
Son las establecidas en los estatutos (o en reglamentos internos o en pactos parasociales con arreglo a su propia eficacia respectiva) y relativas a los requisitos subjetivos exigibles para ser administrador tales como tener la condición de socio (art. 212.2 LSC), pertenecer a una familia o acreditar pertenecer a cierta profesión (típicas en sociedades familiares o profesionales, por ejemplo); poseer un paquete de acciones o participaciones de la sociedad o prestar ciertas garantías obligatorias (art.214.2 LSC).
2.-Inhabilitación
Estar incurso en un supuesto legal de inhabilitación cualquiera que sea su causa. Las habituales son la inhabilitación concursal en virtud de la sentencia recaída en pieza de calificación (arts. 213.1 LSC, art. 455.2 2º TRLC y art. 13.2 C.com.) y las establecidas en condenas penales por comisiones de delitos cuyo tipo en particular llevara esa pena accesoria (art. 213.1 LSC). Recuérdese también que cuando la Ley o los estatutos exigen la condición de profesional para ser administrador, los Colegios profesionales o el organismo superior (el ICAC, respecto a los auditores, por ejemplo) tienen competencia para resolver e inscribir en sus registros la baja provisional o definitiva por la causa que sea.
3.-Incompatibilidades legales
Las incompatibilidades legales por razones de Derecho público o privado, como son las que afectan a funcionarios (Ley de incompatibilidades aplicables y art. 213.2 LSC; art. 14 C.com); jueces, magistrados, fiscales, jefes gubernativos y militares… (art.14 C.com y Ley especial). También las establecidas en el estatuto de cada profesión (como la existente entre abogados y economistas, etc.) y, en fin, la que afecta al administrador en conflicto de intereses permanente (vid. art. 224 LSC para anónimas y art. 229.1f) LSC).
4.- Paridad de género
El Gobierno tiene preparado un anteproyecto de Ley Orgánica de paridad de género que impone a las sociedades cotizadas el cumplimiento de ciertos requisitos de composición de los consejos, de conformidad con lo previsto en la Directiva (UE) 2022/2381, de 23 de noviembre de 2022.
5.- Restricciones derivadas de la edad o capacidad
Estas restricciones serán objeto de un próximo artículo.