Tal y como veíamos en el artículo anterior, en principio, puede ser administrador cualquier persona, física o jurídica, tenga o no la condición de socio (art. 212 LSC), aunque existen diversas restricciones de carácter subjetivo para el ejercicio del cargo. En este artículo vamos a hacer referencia a las peculiaridades que nos podemos encontrar con la figura del administrador.
Personas con discapacidad y menores de edad
Desparecido por Ley 8/2021, de 2 de junio, el estado derivado de la sentencia por incapacitación (a pesar de que no se ha modificado el artículo 213.1 LSC que sigue hablando de “judicialmente incapacitados”), hay que entender que el menor y, en general, los que carecen de la libre disposición de sus bienes, por no ser capaces para el ejercicio directo -por sí sin necesidad de representante- del comercio no pueden ser administradores; contrástese lo dispuesto en los arts. 4 y 5 del C.com y los nuevos arts. 247 y 248 C.C. El artículo 213 LSC establece que no pueden ser administradores los menores no emancipados por lo que, en principio, los menores emancipados podrían ser nombrados administradores, pero se podrían encontrarse con limitaciones en su ejercicio, porque a tenor de los artículos 4 y 5 de Ccom y el 247 y 248 CC necesitarían completar su capacidad para algunos actos, tales como la disposición de bienes o tomar dinero a préstamo. Parecen chocar en este punto la LSC y el Ccom y Cc.
Particular problema presentan ahora las personas con discapacidad sujetas a medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídicaa las que se refiere el Título XI del Libro Primero del C.c. en sus artículos 249 y ss. Tanto da que se trate de medidas voluntarias de apoyo o de medidas forzosas y es también irrelevante que la persona con discapacidad haya de quedar sujeta a lo previsto en un mandato preventivo; guarda de hecho, tutela, curatela o a la intervención de un defensor judicial. Obviamente habrá que estar a lo que resulte del título o lo que acordaran o establecieran las medidas (básicamente: resolución judicial o mandato preventivo) pero, por regla general, como quiera que, salvo casos muy excepcionales, hay que entender que no tienen libre disposición de sus bienes y que necesitan del complemento de capacidad jurídica para ciertos o todos los actos y negocios, no queda en ellos asegurada la independencia de criterio que la Ley exige en sede de deberes de los administradores: el administrador debe desempeñar sus funciones “bajo el principio de responsabilidad penal” (cfr. art. 228 d)LSC).
De la existencia de esas medidas y de sus eventuales modificaciones tendrá conocimiento el Registrador mercantil mediante el acceso electrónico obligatorio al llamado Libro de administración y disposición de los bienes (art. 242 bis LH en relación con el art. 755.2 LEC) e incluso, a nivel nacional, al nuevo Índice general informatizado que lleva el Colegio de Registradores (vid. También el art. 242 bis LH). Con independencia de cuál sea el título de constitución de las medidas -y sus eventuales modificaciones- los datos contenidos en esas bases de datos registrales sirven para que los registradores mercantiles puedan calificar la capacidad jurídica de los titulares de cargos, de auditores y apoderados … sin necesidad de consultar el Registro Civil donde las medidas se inscriben también. De facto, antes de inscribir el correspondiente asiento en el Registro “salta una alarma” en el programa de gestión registral que contiene un aviso al Registrador sobre estos aspectos. Ni que decir tiene que se extingue el cargo/poder inscrito cuando aquel estuviere sujeto a medidas (cfr. art. 1732, 4º C.c. sobre el mandato por analogía) sin perjuicio de que, para que esa terminación forzosa sea oponible a tercero, sea necesaria la publicidad registral del cese.
Acabamos con dos indicaciones. La primera es de Derecho europeo: la Directiva de herramientas digitales (Directiva (UE) 2019/1151) contiene todo un artículo 13 bis para establecer los mecanismos de cooperación registral internacional que permiten, a través del BRIS (sistema registral europeo), cohonestar cuándo administradores residentes en otros estados miembros han sido inhabilitados, por lo que lo dicho anteriormente también vale a nivel europeo. La segunda consideración es la relativa a la posibilidad de que por decisión de junta se pueda sujetar el nombramiento de administradores y apoderados a la suplencia de otros sujetos en los casos y supuestos contemplados en que fuera necesario apoyo a la capacidad y por analogía con lo previsto en los mandatos preventivos en los artículos 256 y ss. C.c. Puede preverse en el nombramiento que el supuesto de hecho del cese del anterior y entrada del suplente se acredite por informes médicos o de peritos y/o acta notarial.