El régimen económico matrimonial es el conjunto de normas a través del cual los cónyuges regulan las relaciones patrimoniales derivadas del matrimonio, entre ellos mismos y respecto de terceras personas. Dicho régimen ha de ser pactado por los cónyuges, bien antes de contraer matrimonio (en el año anterior a la celebración de la boda) o durante el mismo, mediante escritura pública ante notario las llamadas capitulaciones matrimoniales, que deben inscribirse en el Registro Civil.
En defecto de dicho pacto en capitulaciones la Ley fija un régimen supletorio de aplicación que en nuestro país varía en función de la zona (territorio de Derecho común o foral) y por tanto de la Ley que regule los efectos del matrimonio. Así, hay territorios como Cataluña y Baleares donde el régimen supletorio es un régimen de separación de bienes: esto que quienes se casen con sujeción a la ley de algunas de esas regiones se regirán por este régimen.
En el resto de España rigen unos regímenes de comunidad de bienes, similares entre sí, como son: el consorcio conyugal en Aragón, la sociedad conyugal de conquistas en Navarra, la comunicación foral en parte del País Vasco, y la sociedad de gananciales en las demás regiones (territorio de Derecho común).
En estas zonas donde se aplican por defecto regímenes de comunidad, en principio y salvo excepciones y matizaciones, los bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio tienen carácter ganancial o común. Por ello, si los cónyuges deciden modificar su régimen, pactando por ejemplo un régimen de separación de bienes (hay otros regímenes legales, como el de participación en ganancias) pueden liquidar ese patrimonio común, adjudicándose respectivamente los bienes (y deudas) existentes, que en principio les corresponden por mitad. Pero dicha liquidación no es obligatoria, y puede diferirse a un momento posterior, de forma que los cónyuges pasen a regirse para lo sucesivo por un régimen de separación de bienes pero mantengan ese patrimonio común anterior. En cualquier caso, hay que tener presente que las modificaciones del régimen económico matrimonial realizadas durante el matrimonio no pueden perjudicar en ningún caso los derechos ya adquiridos previamente por terceros.
Y de igual manera es posible que los cónyuges, porque haya transcurrido poco tiempo desde la celebración del matrimonio o por cualquier otra razón, no tengan bienes comunes que liquidar, lo que no impide que puedan modificar el régimen económico matrimonial pactando uno de separación de bienes. Es más, como decía al principio, el régimen se puede pactar durante el año anterior a contraer matrimonio, y en dicho momento no puede haber bienes gananciales pues por esencia el régimen matrimonial sólo existe desde que hay matrimonio. Otra cosa es que tengan bienes en copropiedad, por haberlos adquirido ambos conjuntamente antes del matrimonio, pero estrictamente serán privativos y no forman parte de ninguna masa ganancial (con ciertas matizaciones también, en particular en lo que pueda referirse a la vivienda familiar cuya compra se esté financiando con un préstamo hipotecario).
Aparte de lo dicho, hay que tener en cuenta que el régimen de separación de bienes no sólo puede establecerse por pacto, sino que la Ley establece que dicho régimen pasará a aplicarse en caso de separación legal del matrimonio o por decisión judicial concurriendo algunas de las causas legalmente establecidas.
En cualquier caso, si os vais a casar, o estáis ya casados y pensáis en modificar vuestro régimen económico matrimonial y pactar un régimen de separación de bienes, dada la enorme trascendencia de esta decisión, y que dicho pacto ha de reflejarse como regla general en escritura pública, lo mejor es que acudáis a un notario de vuestra libre elección para asesoraros sobre esta cuestión.