Lo primero sería siempre reconocer la labor fundamental desarrollada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como “servicio público al que corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social y exigir las responsabilidades pertinentes”, labor que efectúa de conformidad con los principios del Estado social y democrático de Derecho que consagra la Constitución Española, y con los Convenios número 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo”.
Entre las normas del orden social a que nos referimos se encuentran cuestiones tan trascendentes como “materias laborales, de prevención de riesgos laborales, de seguridad social y protección social, colocación, empleo, formación profesional para el empleo y protección por desempleo, economía social, emigración, movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, igualdad de trato y oportunidades y no discriminación en el empleo, así como cuantas otras atribuyan la vigilancia de su cumplimiento a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”.
Por ello, la legislación laboral otorga presunción de veracidad a las actas que la Inspección de Trabajo realiza respetando los requisitos legales pertinentes, presunción de veracidad que, en todo caso, admitiría prueba en contrario. Pero el cumplimiento de los requisitos legales y la posibilidad de admitir prueba en contrario no son el único límite al alcance de esta presunción.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares núm. 180/2000, de 10 de marzo, resume la doctrina relativa a la presunción de veracidad de las actas de la Inspección y la exigencia que debe tenerse con la Administración en cuanto a la carga de la prueba:
“Como reiteradamente tiene señalado esta Sala, la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (SSTS, entre otras, de 18-1-1991 y 18-3-1991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución Española). Así pues, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección (STS de 9 julio 1991).
Pero también es reiterada la jurisprudencia del citado Alto Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las actas de la Inspección, restringiendo la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 junio 1991 o las del 19 marzo, 23 abril y 25 mayo 1990) que significan el que «no se reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas»…
En todo caso, el núcleo de la cuestión litigiosa no destaca tanto en los hechos, como en las consecuencias o interpretaciones jurídicas que se extrae de los mismos, por lo que para efectuar dicha lectura, para nada cuentan las apreciaciones de la inspección.”
No se puede desconocer la enorme importancia que tiene el reconocimiento de la presunción de certeza de las actas de la inspección, como requisito necesario para el correcto desempeño de su labor tuitiva, presunción que iría ligada a la presumible objetividad de su actuación.
Pero esa presunción de certeza tiene unos límites que no pueden obviarse, porque ello podría quebrar el derecho a la tutela efectiva y a la presunción de inocencia reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española.
Sin embargo, cada día está más extendida la práctica judicial de rechazar medios de prueba que solicitan las partes con el objeto de destruir esa presunción de certeza, de justificar el incumplimiento de requisitos legales en la actuación o, ¿por qué no?, de tratar de acreditar la eventual falta de objetividad en una concreta actuación. El ejemplo más claro es el sistemático rechazo de la declaración testifical del Inspector actuante, rechazo que no se plantearía, por ejemplo, en un juicio penal respecto de un atestado policial que gozaría de la misma presunción.
La enorme carga de trabajo de los órganos judiciales no debe llevar a convertir la presunción de certeza de las actuaciones inspectoras, en una suerte de presunción iuris et de iure, sobre la que no se admite prueba en contrario y que lleva a que, en definitiva, sea el inspector quien dicte la resolución judicial, limitándose la sentencia a transcribir su informe.
Lo anterior supondríavincular al Juzgado con la declaración de hechos y, lo que sería aún más grave, con las propias conclusiones y apreciaciones jurídicas del Inspector del Trabajo, con infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, así como de los artículos 103 y 106 de la Constitución referidos al control judicial de la legalidad de la actuación administrativa.
El acta de la inspección admite prueba en contrario, prueba que puede referirse a los hechos imputados, pero puede también dirigirse a destruir la misma presunción de veracidad, comprometida por cuestiones que afectaran a la legalidad de la actuación o a su objetividad, que constituyen la base misma de la presunción.
Por ello es necesario que se permita a las partes atacar esas actuaciones inspectoras y presentar toda la prueba necesaria frente a las mismas, como parte de su derecho de defensa garantizado en el artículo 24 CE. La prohibición de efectuar alegaciones o practicar prueba que tuviera relación con la actuación inspectora, produce indefensión, lo que podría llevar a la nulidad de todo el procedimiento y la celebración de una nueva vista con plenas posibilidades de defensa.