En qué medida la salida de la Unión afecta a la presencia de las compañías británicas en la economía española

Problemática de las sociedades británicas en España tras el Brexit

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Actualizado 24 | 03 | 2022 10:37

Luis Fernández del Pozo | Registrador Mercantil de Barcelona

El legislador español, siguiendo el ejemplo de otros países miembros de nuestro entorno, se había anticipado a los problemas de la temida “salida traumática” del Reino Unido de la Unión Europea dictando a la sazón un Real Decreto-Ley 5/2019 por el que se adoptaban “medidas de contingencia” para el caso de retirada sin alcanzar el acuerdo previsto en el artículo 50 del Tratado.

No obstante, el proceso de salida del Reino Unido de la Unión Europea iniciado en marzo de 2017 concluyó afortunadamente con un acuerdo entre las partes. El propósito de este breve artículo es examinar en qué medida la salida de la Unión afecta a la presencia de las compañías británicas en la economía española.

Debemos comenzar por señalar que la arquitectura del Acuerdo está basada en la diferenciación entre dos fases sucesivas en su implementación: en una fase transitoria que acaba el 31 de diciembre de 2020, el principio básico es que las cosas no cambian. Hasta que acabe el año las compañías británicas se reputan como sociedades constituidas conforme al Derecho de la Unión con sus derechos y libertades y que pueden seguir operando en España sin cambios o alteraciones. Tanto da que las sociedades operen directamente en España, aperturen o mantengan sus sucursales o filiales o participen en el capital o en contratos con cualesquiera entidades domiciliadas en España. El problema comienza el 1 de enero de 2021, en que las sociedades británicas dejan de ser sociedades regidas por el Derecho de la Unión para convertirse en sociedades disciplinadas por un Derecho sustantivo, contable, registral y fiscal no-armonizado.

Consecuencias sustantivas

La primera consecuencia sustantiva es que las sociedades británicas no gozan de la libertad de establecimiento en España conforme al Derecho de la Unión. No obstante lo cual, en la práctica, este es un problema menor porque el sistema español es generosísimo en el reconocimiento de la capacidad de obrar de compañías extranjeras. Con la salvedad, que no es trivial en el caso de las gibraltareñas, de las compañías “pseudo-extranjeras” que se disfracen como británicas pero que tengan en España su sede real y que conforme al Derecho español se puedan considerar irregulares; irregularidad que solo se corrige convirtiéndose en españolas, so pena de la disolución forzosa.

Por otra parte, ciertas compañías británicas constituidas bajo formas especiales típicas del Derecho europeo como son las sociedades anónimas europeas o agrupaciones europeas de interés económico se convierten en sociedades británicas ordinarias y, a tal efecto, el legislador británico ha dictado una legislación especial. Obviamente, no podrán participar las británicas en nuevas europeas o agrupaciones de interés económico. También, como quiera que las británicas quedan fuera del espacio jurídico de la Unión se considerarán procedentes de terceros países a los efectos de las operaciones de movilidad transfronteriza: traslados internacionales de domicilio (ahora llamadas “transformaciones transfronterizas”); fusiones o escisiones internacionales. La creación, traslado y cierre de sucursales se rige por las normas aplicables a los terceros países. Con todo, en ambos casos las diferencias en la práctica son mínimas, toda vez que el Derecho societario español verdaderamente no otorga un trato de privilegio a las sociedades procedentes de la Unión y se aplican a la postre las mismas reglas.

Consecuencias registrales

Desde la perspectiva registral, las compañías británicas saldrán del sistema registral europeo (BRIS) y la información acerca de las mismas y de sus cuentas anuales (por cierto, que regulables por un Derecho contable diferente del armonizado en Europa) no será accesible a través de la plataforma de interconexión ni podrán exigírseles a los registros británicos los deberes de intercomunicación y coordinación de oficinas que están previstos en las Directivas de interconexión y digitalización registrales.

En fin, se plantean problemas particulares en sectores especiales, como es el caso de las sociedades profesionales británicas que administran o participan en el capital de profesionales españolas.  La cosa es que trascurrido el plazo transitorio, las sociedades británicas profesionales no serán reconocidas en España como “sociedades profesionales” a los efectos de la Ley(disposición adicional Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales a contrario). Esto puede provocar el incumplimiento de la regla española de que, como mínimo, la mayoría del capital y de los derechos de voto de profesional española pertenezcan a socios profesionales. Téngase presente que igualmente habrán de ser “socios profesionales” como mínimo la mitad más uno de los miembros de los órganos de administración de las sociedades profesionales. Como quiera que estos requisitos deberán cumplirse a lo largo de toda la vida de la sociedad profesional, las profesionales españolas participadas por británicas pueden incurrir en causa de disolución obligatoria a no ser que la situación se regularice en el plazo máximo de seis meses, contados desde el momento en que concluya el periodo transitorio. La regularización pasa -además de la disolución- conversión en sociedad de medios o cambio del capital y/o órgano de administración. De todas formas, tampoco la situación es traumática: no hay lugar a la cancelación registral de oficio (como ocurre en casos de falta de adaptación) y funciona la regla de los derechos adquiridos de los profesionales-personas físicas, abogados, economistas etc… que cuenten con los requisitos de homologación profesional para operar en España que hubieran sido satisfechos o cumplidos por la normativa vigente (incluida la inscripción en los colegios profesionales) antes del final del periodo transitorio.


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