La jurisprudencia reciente parece abrir una vía para recuperar las cuotas pagadas en concepto de plusvalía municipal en aquellos supuestos en los que, al transmitir un inmueble de naturaleza urbana, se haya producido una pérdida o simplemente no se haya producido una plusvalía.
La plusvalía municipal, técnicamente “Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana” (IIVTNU), es “un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (compra-venta, donación, sucesión etc.) o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”. Este impuesto es gestionado por los ayuntamientos y su aplicación está regulada en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
La Ley señala que para determinar el incremento de valor (o base imponible) se tiene en cuenta el valor del terreno en el momento de transmisión -entendido comosu valor catastral-, el número de años entre transmisiones, y un porcentaje fijado por cada municipio.
La determinación de la base imponible en este impuesto se encuentra diseñada de forma que siempre exista base imponible positiva, por cuanto se basa en la idea de que el precio de los terrenos urbanos aumenta año tras año y de forma permanente, dando por supuesto que cualquier transmisión pone de manifiesto la plusvalía, y que ésta aumenta en función del número de años de titularidad del bien. La forma de determinar la base imposible no prevé, por tanto, la posibilidad de que puedan existir minusvalías, es decir, que no existan plusvalías ni, en consecuencia, incrementos de valor en los terrenos objeto de transmisión.
Ahora bien, como es sabido por todos, desde el 2007 hemos vivido una profunda crisis económica, especialmente en el sector inmobiliario, que con carácter general ha provocado un importante descenso en el valor de los bienes inmuebles.
En este escenario, entendemos que en las transmisiones de inmuebles por precio o valor inferior al de adquisición,debe reconocerse la ausencia del hecho imponible del IIVTNU, y la inexistencia de una base imponible positiva, lo que conduce, en consecuencia, a la ausencia de obligación tributaria por ese impuesto.
A esta misma conclusión han llegado,en más de una ocasión,el Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia comolos de Navarra o Cataluña o, más recientemente, el Juzgado de lo contencioso-administrativonúmero 4 de Alicante, al excluir de gravamen del IIVTNU aquellos supuestos en los que no se ha producido un incremento del valor del suelo urbano entre la adquisición y posterior transmisión del inmueble.
Lo anterior viene refrendado por la admisión a trámite de numerosas cuestiones de inconstitucionalidad en relación conalgunos de los artículos de la Ley que regula el Impuesto. La última que nos consta es la planteada por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 22 de Madrid, publicada en el BOE el pasado 8 de marzo de 2016.
En consecuencia, los tribunales de justicia estiman que en estos supuestos no se ha devengado el impuesto en cuestión, y que la exigencia automática del Impuesto en casos en los que no ha habido incremento de valor alguno, atentaría contra los principios de equidad y capacidad económica que informan e inspiran nuestro sistema tributario y que están recogidos en la Constitución.
En conclusión, siempre que, efectivamente, la transmisión del inmueble urbano no haya dado lugar a una plusvalía, existe una vía para recuperar el Impuesto pagado y no prescrito,a través de los oportunos procedimientos tributarios de revisión. También será posible impugnarlas liquidaciones o autoliquidaciones del tributo que se emitan a partir de ahora.