Reclamación de deudas

¿Sabías que ya no hay que ir a juicio necesariamente para reclamar el pago de deudas?

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Actualizado 13 | 10 | 2020 10:01

La “Reclamación de deudas dinerarias no contradichas”, lo que en lenguaje común se ha denominado “procedimiento monitorio notarial”

Eduardo Amat Alcaraz | @NotarioAmat

Al publicarse la esperada Ley 15/2015, de 2 de Julio, de Jurisdicción Voluntaria (o LJV), muchos notarios vaticinamos que uno de los expedientes introducidos por esta Ley que más importancia práctica tendría en nuestros despachos iba a ser la llamada “reclamación de deudas dinerarias no contradichas”, lo que en lenguaje común se ha denominado “procedimiento monitorio notarial”.

Dicha suposición no era en absoluto infundada, pues se trata de un medio rápido y ágil parareclamar deudas cuando exista una resistencia injustificada del deudor a cumplir sus obligaciones, evitando ir a juicio; ya que, cumplidos una serie de requisitos, se atribuye a este expediente notarial un efecto privilegiado: en caso de que el deudor no pague, por silencio o inacción (pero sin llegar a justificar su oposición) este título permite al acreedor interponer una demanda ejecutiva y solicitar directamente el embargo de los bienes del deudor.

Y la principal ventaja del expediente notarial respecto del proceso monitorio judicial es, sin duda, su mucho menor tiempo de tramitación (siendo sus costes similares, pues mientras que en el expediente notarial se devenga un arancel, como en todo documento público notarial, en el proceso judicial hay que abonar una tasa, más los honorarios de procurador y abogado, en caso de que intervengan).

Así, el monitorio judicial, en su fase declarativa, conlleva de media un año, mientras que el expediente notarial, en apenas cuarenta días naturales (entre la aportación al notario de la documentación para su previo examen, otorgamiento del acta de requerimiento, notificación al deudor, transcurso del plazo de veinte días hábiles desde la notificación, cierre del acta y expedición de copia para el acreedor) puede quedar zanjado. Y si en la vida el tiempo es oro, en estos asuntos lo es más si cabe, pues un retraso excesivo en la reclamación puede facilitar que el deudor pase a paradero desconocido, o que ponga sus bienes a buen recaudo y haga más difícil su ejecución.

Por todo ello, sorprende la escasa aplicación práctica de este expediente notarial de reclamación de deudas dinerarias no contradichas tras más de un año de vigencia (personalmente, aún no he tenido ocasión de autorizar ninguno en mi notaría). No alcanzo a comprender bien las razones de esta infrautilización, si bien creo que pueden reconducirse a tres factores, que en mi opinión personal son los siguientes:

  • La judicialización de la vida civil, tan imbricada en nuestra sociedad, que lleva a que lo primero que se plantee cualquier persona ante un deudor sea “ponerle una demanda”.
  • El propio desconocimiento de este expediente, introducido por la LJV entre una pléyade de novedades, algunas de ellas mucho más mediáticas, como el matrimonio ante notario, o la separación y divorcio notarial, la declaración de herederos intestados de parientes colaterales, subastas notariales, etc., lo que ha llevado a que el monitorio notarial haya pasado a un segundo plano, incluso para profesionales jurídicos.
  • Y la propia oscuridad de la regulación del expediente, al excluir de su ámbito de aplicación “las deudas que se funden en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario”; lo que ha llevado a discusiones doctrinales respecto de su interpretación, pues tomándolo en su literalidad, no podrían reclamarse a través de un expediente notarial la mayor parte de las deudas que se vienen reclamando a través de un proceso monitorio judicial (cualquier factura emitida por un comercio, empresario autónomo o pequeña o mediana empresa impagada por un cliente particular, que deberían seguir reclamándose en vía judicial), y el procedimiento notarial debería limitarse a la reclamación de deudas entre empresarios, o entre particulares, o la que reclamase un particular frente un empresario. Creo que, indudablemente, no ha de ser ésta la interpretación a la norma, cuya finalidad es precisamente la reducción de la judicialización de toda esta serie de reclamaciones de deudas dinerarias no contradichas, y que debe admitirse por esta vía notarial la reclamación de una deuda fundada en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, siempre que no se trate de un contrato prerredactado por el empresario o profesional acreedor para su ofrecimiento en masa a una pluralidad indeterminada de consumidores o usuarios que contenga condiciones generales de la contratación que puedan ser calificadas como cláusulas abusivas.

Por lo tanto, en lo sucesivo, ten presente que no tienes por qué visitar un juzgado para reclamar una cantidad que se te deba, sino que puedes acudir a tu notaría más cercana para tal fin.


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