La importancia de esta forma de garantía puede comprobarse en un breve repaso de los últimos Anuarios publicados por la DGSJFP, correspondientes a los años 2015 a 2019

Hipoteca naval: el barco como garantía financiera

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Actualizado 24 | 03 | 2022 10:39

Hipoteca naval

Por Adolfo Calandria Amigueti | Registrador de Bienes Muebles de Las Palmas de Gran Canaria

Los barcos, tanto los de uso comercial como los de carácter deportivo o de recreo, son bienes de alto valor. Su adquisición, bien sea originaria, a través de un contrato de construcción, o bien derivativa, por compraventa del mismo, es normalmente financiada.

Esa financiación requiere garantías. Éstas pueden ser muy variadas. Dejando de lado contratos de financiación tradicionales, como el antiguo contrato de préstamo a la gruesa, que era un préstamo vinculado al éxito de la navegación y del viaje, la evolución ha ido creando nuevas formas de financiar la adquisición del buque. Así, los llamados contratos de financiación del proyecto, que dependen de la propia capacidad del proyecto para hacer frente a las cantidades debidas y a la remuneración del capital que se invirtió, o la financiación mediante leasing o arrendamiento financiero y los sistemas de amortización fiscal acelerada, TaxLease, en los que la financiación se obtiene a través de incentivos fiscales. 

Origen y características

La hipoteca naval tiene gran tradición en nuestro derecho marítimo y un funcionamiento análogo al de la hipoteca inmobiliaria, que recae sobre bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad.

En la Ley de hipoteca naval de 1893 se acudió a la ficción de considerar al buque como bien inmueble para posibilitar su hipoteca. Como toda hipoteca, tiene la ventaja de mantener la posesión y el dominio en poder del hipotecante, que puede, además, constituir nuevas hipotecas hasta agotar el valor de la nave. Actualmente está regulada en los arts. 126 a 144 de la Ley de navegación marítima de 24 de Julio de 2014.

Como ocurre con la hipoteca inmobiliaria, la hipoteca naval sujeta directa e inmediatamente al objeto hipotecado, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad fue constituida. Así lo dispone el artículo 127 de la citada Ley de Navegación Marítima (LNM), siguiendo al art. 104 de la Ley Hipotecaria (LH). Debe tenerse en cuenta que el art. 144 de la LNM llama como derecho supletorio a la LH para lo no previsto en ella.

Forma de constituirla: es posible mediante documento privado 

La constitución de la hipoteca naval requiere forma escrita, bien sea escritura pública, póliza intervenida por notario o documento privado y, en todo caso, la inscripción en el Registro de Bienes Muebles (RBM). El documento de constitución debe reunir todos los requisitos del art. 134 LNM.

La posibilidad de constituirla mediante documento privado, que está prevista históricamente desde la regulación inicial de la hipoteca naval ya en el siglo XIX, concretamente en 1893, es una interesante excepción a la exigencia general de constitución de la hipoteca mediante escritura pública.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta la posibilidad de la presentación telemática en el RBM abierta por el apartado 5.4ª del artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de  medidas  fiscales,  administrativas  y  de  orden  social,  en cuyo caso los  documentos  electrónicos que sean soporte de documentos privados que se presenten en el RBM deberán estar firmados con firma electrónica avanzada de conformidad con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. En tal sentido, hay que recordar  la inscripción de leasings y sus garantías, regulada por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) de 12 de mayo de 2020.

Créditos que puede garantizar

Su paralelismo con la hipoteca inmobiliaria tradicional permite que la  hipoteca naval pueda constituirse en garantía de cualquier clase de deudas y de cuentas corrientes de crédito o de letras de cambio u otros instrumentos, conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria.

En la misma línea, respecto a los intereses de la obligación garantizada, el art. 132 LNM señala que “Salvo pacto en contrario, la hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue interés no asegurará en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente. Podrá pactarse que la hipoteca asegure intereses remuneratorios hasta de cinco años e intereses de demora hasta igual plazo”.

Puede constituirse a favor de una o varias personas determinadas, o a favor de quien resulte titular del crédito en las constituidas en garantía de títulos emitidos en forma nominativa, a la orden o al portador.

Bienes hipotecables

La hipoteca naval puede recaer, sin excepción alguna, sobre “todos los buques, embarcaciones y artefactos navales, incluso en construcción”, caso este en que es necesaria la inversión al menos de un tercio de lo presupuestado como valor total del casco (art. 126 LNM).

Como es obvio, de acuerdo con los principios generales de nuestro sistema registral, debe constituirse por el propietario o su representante, o por el comitente facultado para ello en la hipoteca del buque en construcción. Precisa la previa inscripción del dominio del buque, sea en construcción o terminada ésta, en favor del hipotecante en el RBM. Así lo exige el principio general de tracto sucesivo y, en este caso, se reproduce, tácitamente, la norma hipotecaria de que la primera inscripción en el registro será de dominio (art. 7 LH), a diferencia de lo que ocurre con la inscripción de otros derechos en el RBM.

Se extiende la hipoteca a las partes integrantes y pertenencias, siempre que no hayan sido inscritas a favor de tercero en el Registro de Muebles o hayan sido adquiridos en virtud de negocios de fecha anterior a la hipoteca. No se extiende la hipoteca a los accesorios, que son los elementos consumibles adscritos al buque de un modo temporal. También se extiende a las indemnizaciones del propietario en los términos del art. 134 LNM.

Preferencias, ejecución y cancelación 

La hipoteca naval goza de preferencia sobre el buque desde la inscripción, salvando los privilegios marítimos que se regirán por lo dispuesto en el Convenio de Ginebra de 1993 y que gravan el buque sin necesidad de publicidad y gozan de prelación sobre las hipotecas y demás gravámenes inscritos.

El acreedor hipotecario naval goza de derecho de preferencia y derecho de persecución sobre el buque, cualquiera que sea su poseedor y cualquiera que sea el lugar donde se encuentre.

La ejecución es similar a la de la hipoteca inmobiliaria y cabe la ejecución de buques extranjeros en los términos del art. 143 LNM.

La acción hipotecaria naval prescribe a los tres años, contados desde que pueda ejercitarse.

El titular registral del buque podrá solicitar la cancelación por caducidad de la inscripción de hipoteca, transcurridos seis años desde el vencimiento, si no consta que ha sido novada, interrumpida la prescripción o ejercitada la acción hipotecaria (art. 142 LNM).

Estadísticas de uso 

La importancia de esta forma de garantía puede comprobarse en un breve repaso de los últimos Anuarios publicados por la DGSJFP, correspondientes a los años 2015 a 2019, de los que resulta que se constituyeron 374 hipotecas sobre un total de 461 buques, en garantía de un importe total de 1.173.104.046 euros.

En el mismo período de tiempo se cancelaron 839 hipotecas que garantizaban un importe de 3.169.533.039 euros.

En paralelo a dichas hipotecas navales se constituyeron también 24 hipotecas mobiliarias sobre embarcaciones de recreo y pesca, que constituyen otra posibilidad alternativa de financiación, aunque más compleja.  La regulación actual (art. 126 LNM) permite constituir hipoteca naval sobre “todos los buques, embarcaciones y artefactos navales, incluso en construcción”, siendo un interesante instrumento de financiación para la actividad empresarial.

 

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