Registro de Bienes Muebles

El fútbol profesional y el registro de bienes muebles

©Colegio Registradores

Actualizado 27 | 12 | 2022 10:12

Eugenio Rodríguez Cepeda. Registrador de Bienes Muebles de Madrid.

Ahora que se han apagado las luces en los estadios de Catar y pronto se van a reanudar las competiciones nacionales en las ligas de primera división, es más que evidente que el deporte del fútbol, ese juego de once jugadores de un equipo contra los once del otro, sobre un terreno de hierba cuyo fin es introducir un balón por un arco llamado portería más veces que el contrario durante el tiempo predeterminado, se convierte en espectáculo cuando la calidad de los intervinientes adquiere niveles de virtuosismo.

Espectáculo que, en función de la demanda, mueve ingentes cantidades de dinero. Es lo que se ha dado en llamar fútbol profesional porque profesionales son los jugadores, pero también los entrenadores y demás miembros de los cuerpos técnicos, tales como directores deportivos, fisioterapeutas, utilleros, personal de mantenimiento, etcétera.

Surge en este mundo todo un entramado de derechos y obligaciones cuyas normas reguladoras provienen del derecho privado en su mayor parte, civil y mercantil, pero también del derecho laboral, del derecho administrativo y hasta del derecho internacional privado.

El Registro de Bienes Muebles, desde que por Ley 41/2007 se agrandó el ámbito de la prenda sin desplazamiento, puede ser -lo está siendo- una buena herramienta para dotar de garantía real a los muchos derechos de crédito que nacen, se desarrollan y se extinguen en el mundo del fútbol profesional. El precepto fundamental (que es un párrafo dentro del artículo 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954) dice lo siguiente: “Los derechos de crédito, incluso los futuros, siempre que no estén representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros … podrán igualmente sujetarse a prenda sin desplazamiento. Para su eficaz constitución deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles”.

Cuando hablo de créditos a garantizar con prenda sin desplazamiento me refiero a cualquier obligación asumida por un club de fútbol profesional, ya sea una sociedad anónima deportiva o continúe siendo una persona jurídica tipo asociación. Lo habitual son préstamos contraídos por el club para satisfacer los cuantiosos desembolsos que son necesarios para atender las muchas necesidades de tesorería, fundamentalmente el pago de fichas y sueldos de los jugadores.

¿Qué derechos de crédito, ya nacidos o por nacer, pueden garantizar alguna obligación principal mediante la constitución sobre ellos de una prenda sin desplazamiento?

Vayamos examinándolos uno por uno, aunque advirtiendo que la lista no es cerrada.

  1. El derecho de traspaso derivado de cada contrato vigente con cada jugador. Todo jugador de fútbol que destaca, a veces desde edades tempranas de la vida, es “ojeado” por los directores deportivos y se convierte en objeto de deseo por los clubes más potentes económicamente. El equipo que tiene contrato con un jugador por varias temporadas ostenta un derecho de traspaso, que, mucho o poco, tiene un valor y ese derecho pude ser objeto de prenda sin desplazamiento.
  2. El derecho al cobro de la indemnización en caso de lesión. Es frecuente que cada club de fútbol contrate una póliza de seguro, cuyo siniestro será una lesión física que impida al jugador a actuar durante un tiempo.
  3. Derecho de opción de compra. Es habitual -con ocasión de la cesión temporal de un jugador de un club a otro durante una temporada – que se pacte un derecho de opción de compra. Es la facultad otorgada al club cesionario de quedarse “en propiedad” con los servicios del jugador pagando al cedente determinada cantidad establecida de antemano.
  4. Derecho de opción de venta. Es el reverso del anterior y se suele llamar también opción de compra obligatoria. Suele ser un derecho que, en caso de cesión, se reserva el club cedente y que, si lo ejerce al finalizar la cesión, puede obligar al club cesionario a quedarse con el jugador a cambio del pago del precio determinado. Suele pactarse ligado al cumplimiento de determinados éxitos deportivos.
  5. Derecho de participación en el precio de venta de un futuro traspaso. A veces el club propietario del jugador lo traspasa, pero, en lugar de un pago único y actual a cargo del club adquirente, se aviene a reducir el montante, pero reservándose el cobro de un porcentaje en el precio del traspaso en el caso de que el club adquirente lo traspase a un tercero.
  6. Cláusula de rescisión. Un jugador no es un esclavo y por ello, aunque sea pagando la suma predeterminada, siempre ha de tener a su alcance la libertad profesional. Habitualmente se llega a activar esa cláusula de rescisión cuando otro club se interesa por el jugador y sin embargo el club propietario se niega a transferirlo, En tal caso es el club adquirente el que adelanta el dinero para lograr la libertad del jugador y poder enrolarlo en su vestuario.

Hasta aquí he contemplado, sin ánimo de haber sido exhaustivo, los derechos ligados al contrato laboral del jugador con el club. Sin embargo, el fútbol profesional genera otros derechos de crédito cuya pignoración puede ser también una buena garantía para ofrecer al prestamista que la exige.

  1. Derechos derivados de ingresos por taquilla, sea de un partido o de toda la temporada.
  2. Derechos de cobro de los abonos de los aficionados que se acogen a la modalidad para asistencia habitual al estadio.
  3. Derechos audiovisuales de cada partido.
  4. Derechos de publicidad en el estadio.
  5. Derechos de publicidad en distintos lugares de la indumentaria de los jugadores.

¿Qué ventaja adquiere el acreedor que acepta en garantía una de las prendas sin desplazamiento que hemos enumerado?

En principio, toda la ventaja de cualquier garantía real. Ante cualquier incumplimiento por parte del club deudor de una obligación opera el principio de responsabilidad patrimonial universal recogido en el artículo 1911 del Código civil (según el cual “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”). Ahora bien, cuando media una garantía real sobre determinado bien, el acreedor puede dirigir su acción ejecutiva contra ese bien y cobrarse con el importe que se obtenga en dicha ejecución con preferencia a los demás acreedores. Este derecho asiste al acreedor pignoraticio sobre el derecho que ha recibido en garantía. Así se deduce de la aplicación del artículo 10 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión de 16 de diciembre de 1954, que remite a los artículos 1922.2º y 1926.1º del Código civil. Estas normas son de aplicación cuando la disputa entre el acreedor pignoraticio y los demás acreedores del mismo club deudor discuten sobre quién ha de cobrar primero. Cuando la preferencia entre acreedores se dilucida dentro de un procedimiento concursal, las normas a aplicar se encuentran actualmente en los artículos 269, 270 y 271 del texto refundido de la Ley Concursal. Sin embargo, el análisis de estos preceptos, así como el problema de la concurrencia sobre el mismo crédito de dos acreedores pignoraticios dan para otro artículo.


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