La obligatoriedad de darse de alta como autónomo cuando se va a ejercer una actividad por cuenta propia no presenta duda alguna. Pero un tema distinto es el ejercicio de la actividad a través de una sociedad, bien sea una S.L, una sociedad civil o una cooperativa de trabajo.
Hay que tener claro que la obligación de pagar la cuota de autónomos viene determinada por dos factores: el trabajar para la entidad u ostentar el cargo de administrador (en el caso de la S.L) y el tener más o menos participaciones sociales.
Vamos a repasar los distintos casos en función de la entidad a la que forman parte:
Sociedades civiles
Los miembros de una entidad en atribución de rentas deben darse de alta si van a trabajar en la entidad. Si son meramente socios capitalistas no tienen que pagar autónomos y perciben su parte del beneficio en forma de rendimientos del capital mobiliario (esto cambia a partir del 1 de enero de 2016, en que pasará a tener el mismo tratamiento que los socios de entidades mercantiles).
Cooperativas de trabajo
En las cooperativas de trabajo, los socios pueden optar por cotizar al Régimen General o al Régimen de Autónomos, con la condición de que todos estén incluidos en el mismo Régimen. La elección deberá especificarse en los estatutos sociales.
Sociedad anónima y limitada
Los socios de entidades mercantiles deben darse de alta si realizan un trabajo remunerado para la entidad. En ese caso, podemos encontrar las siguientes situaciones:
- Administrador que tiene participaciones en la sociedad en un número tal que posee el control efectivo: régimen de autónomos. Se entiende que se ostenta el control efectivo de la Sociedad si se es titular del 25% o más del capital social. Además se presume que este control existe, aunque cabe prueba en contrario, cuando conviva y sea pariente hasta el segundo grado de algún otro socio o de varios de ellos cuya participación conjunta en el capital social supere el 50%.
- Administrador que no tiene participación en la sociedad o que las tiene pero en un número que no se considera que posee el control efectivo: régimen general con exclusiones (sin desempleo ni FOGASA).
- Socios trabajadores con participación en el capital superior al 33%: obligación de cotizar en el régimen de autónomos.
- Socios trabajadores con participación en el capital inferior al 33%: régimen general.
- No será precisa la inclusión en el Sistema de la Seguridad Social de los socios, sean o no administradores de la sociedad, cuando su objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades mercantiles o profesionales sino por la mera administración del patrimonio de los socios.
Sociedad laboral
Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cualquiera que sea su participación en el capital social y aún cuando formen parte del órgano de administración, tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena a efectos de su inclusión en el Régimen General o Especial de la Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad, y quedarán comprendidos en la protección por desempleo y en la otorgada por el Fondo de Garantía Salarial, cuando estas contingencias estuvieran previstas en dicho Régimen.
- Los Socios trabajadores que realicen funciones de dirección y/o gerencia, independientemente de si el cargo es retribuido o tienen relación laboral con la alta dirección, se deberán dar de alta en el Régimen General Asimilado (sin desempleo ni FOGASA).
- Los socios que junto a sus familiares de hasta 2º grado posean el 50% del capital social deberán darse de aLta en elRégimen de Autónomos.