En los todavía pocos años que llevo ejerciendo como notario, son muchas las veces que he escuchado a clientes (usualmente autónomos o pequeños empresarios) afirmar que “el gran problema de España no es que no haya trabajo, sino que cuesta mucho cobrarlo“.
Probablemente sea una aseveración algo exagerada, pero sí que es cierto que en nuestro país existen grandes tasas de morosidad, sobre todo en el ámbito de las relaciones comerciales o empresariales, lo que obliga inevitablemente a esfuerzos y costes añadidos para conseguir el pago de los trabajos y servicios realizados, y a soportar grandes dilaciones hasta lograr la satisfacción de esos créditos propios, provocando un sistema económico más ineficiente.
¿Y cabe hacer algo frente a esto, que no suponga ni tirar la toalla y desistir de cobrar esos créditos, ni perder años y dinero en litigios judiciales de incierto resultado? Pues, por lo pronto, intentar la reclamación extrajudicial de la deuda por medio de un notario. Esta vía notarial ofrece a su vez una doble posibilidad:
1) El tradicional requerimiento notarial de pago, que consiste en un acta notarial (artículos 202 a 206 del Reglamento Notarial) por la que el acreedor notifica al deudor la existencia de una determinada deuda impagada, y le insta a su pago en el tiempo y forma designados (pudiendo el deudor, como en todo acta de notificación, contestar y alegar lo que estime en defensa de sus derechos en el plazo improrrogable de los dos días hábiles siguientes a la notificación fehaciente). Además de los efectos probatorios propios de todo documento notarial, esta acta produce otros importantes efectos:
- interrumpir el plazo de prescripción de la acción de reclamación de pago (artículo 1.973 del Código Civil);
- poner en mora al deudor (artículo 1.100 del Código Civil);
- y, en el caso de acreedores que sean empresarios o profesionales que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, permiten obtener de la Administración Tributaria la devolución del IVA repercutido en la factura reclamada no cobrada (artículo 80.4 LIVA).
2) Y el innovador expediente notarial para la reclamación de deudas dinerarias no contradichas, introducido por la Ley 15/2015, de 2 de Julio, de Jurisdicción Voluntaria, en los artículos 70 y 71 de la Ley del Notariado, y que en el lenguaje popular se ha venido en conocer como “procedimiento monitorio notarial” (pues este tipo de reclamaciones se ventilaban judicialmente a través del llamado proceso monitorio, introducido novedosamente por la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000). Este expediente produce los mismos efectos señalados que el tradicional acta notarial de requerimiento de pago, pero además tiene otro privilegiado: en caso de concluir sin pago ni oposición por parte del deudor en el plazo habilitado para ello, se convierte en título ejecutivo a los efectos del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, facultando al acreedor para interponer una demanda judicial ejecutiva y directamente solicitar el embargo de los bienes del deudor, sin necesidad de instar un previo proceso judicial declarativo. Y lo fundamental es que permite abrir la vía ejecutiva en un plazo muy inferior que si se instara la habitual vía judicial, pues la fase declarativa del proceso monitorio viene a demorarse en la práctica un año, mientras que el expediente notarial lo consigue en apenas un mes (minorándose el riesgo de que el deudor pueda poner los pies en polvorosa, o venga a estado de insolvencia, o cualquier otra circunstancia que pueda imposibilitar al acreedor el cobro de su crédito).
Me limitaré a indicar someramente algunos de los rasgos y requisitos fundamentales del expediente notarial de reclamación de deudas dinerarias no contradichas:
- Notario competente: Como regla general, el notario del lugar del domicilio o residencia habitual del deudor, o del lugar en que éste pueda ser hallado (si bien cabe la posibilidad de comunicación entre notarios).
- Deudas reclamables: Deudas dinerarias, de naturaleza civil o mercantil, cualquiera que sea su cuantía u origen, líquidas, determinadas, vencidas y exigibles. La deuda deberá acreditarse al notario en forma documental indubitada (facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax, etc.)
- Deudas excluidas: Las deudas que se funden en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario (aunque es discutido, parece que la exclusión ha de entenderse limitada a las deudas derivadas de contratos en masa concertados por grandes compañías que pudieran contener cláusulas abusivas); la reclamación de cantidades debidas en concepto de gastos comunes en las comunidades de propietarios de edificio en régimen de propiedad horizontal; las deudas de alimentos en las que estén interesados menores o personas con la capacidad modificada judicialmente, ni las que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial; las reclamaciones en la que esté concernida una Administración Publica.
- Conductas posibles del deudor: En el plazo de los veinte días hábiles siguientes al requerimiento efectivo al deudor, éste puede:
- a) pagar la deuda al notario o al acreedor directamente –notificándolo éste de inmediato al notario-, en cuyo caso el acta tendrá carácter de carta de pago y se cerrará el expediente.
- b) formular oposición a la reclamación, en cuyo caso el notario cierra su actuación, quedando abierta en todo caso la vía judicial para el acreedor.
- c) no comparecer, o comparecer pero sin oponerse, en cuyo caso el notario cerrará el acta, y la copia autorizada que se expida de la misma a favor del acreedor tendrá el carácter de título ejecutivo para instar el despacho de la ejecución frente al deudor.
En definitiva, si tu negocio se resiente por la existencia de clientes morosos, ¡no te quedes de brazos cruzados y acude a un notario de tu confianza!