Para los que todavía tengáis dudas con la Ley de los Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI), os invito a leer este post de mi compañero Enrique Montoliu que os pondrá al día en un momento.
Una de las novedades de dicha ley fue la verificación previa notarial del cumplimiento de determinadas obligaciones que competen a las entidades financieras en el otorgamiento de préstamos hipotecarios cuando el prestatario, fiador o garante hipotecario sea una persona física y el bien hipotecado un inmueble residencial, o la finalidad del préstamo sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir (en este caso, siempre que el prestatario, el fiador o garante sea un consumidor). Dicha verificación se produce, además de mediante la comprobación previa por el notario, por vía electrónica, de que toda la documentación es correcta, con la comparecencia de los obligados a ello, al menos un día antes del otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, ante el notario de su elección. Si no se acude a dicha cita, no se podrá firmar la escritura. Así de simple. El notario verificará dicho cumplimiento y prestará el asesoramiento correspondiente al prestatario/fiador/garante. Recibir esa información es un derecho, pero también una obligación de los prestatarios, fiadores o garantes hipotecarios que concurran en cada caso.
Se protege así a todas las partes implicadas, pues el contenido del acta que se levanta en dicha visita se presume veraz e íntegro, y hará prueba del asesoramiento prestado por el notario y de la manifestación de que el prestatario, fiador o garante, comprende y acepta el contenido de los documentos descritos. Éstos habrán tenido la oportunidad de recibir todas las explicaciones y aclaraciones y, lógicamente, después no podrán alegar desconocimiento.
El servicio precontractual de realizar la verificación de la entrega de documentación y recibir este asesoramiento no es opcional: es obligatorio y deberá realizarse cada vez que se contrate un préstamo hipotecario que reúna los requisitos que la LCCI establece, con independencia de que se contrate más de uno en un breve espacio de tiempo, sea con la misma entidad o con otra, o incluso con las mismas condiciones. Los supuestos de excepción están claros en la norma y entre ellos no está el haber suscrito con anterioridad algún otro préstamo hipotecario.
La propia norma, en su artículo segundo, contempla las posibles excepciones de aplicación a la misma y, por lo tanto, los casos en los que no será preceptiva la reunión previa con el notario para poder formalizar un préstamo hipotecario. No hay mención alguna al número de préstamos que suscriba una persona, ni a su formación o experiencia.
Por lo tanto, es indiferente cuantas operaciones de financiación hipotecaria haya suscrito una persona. Cada vez que lo haga para adquirir un inmueble residencial o un préstamo cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, siempre que el prestatario, el fiador o garante sea un consumidor, deberá comparecer al menos un día antes ante el notario de su elección. Ello es así, entre otras cosas, porque además del asesoramiento, el notario comprobará que la entidad ha cumplido sus obligaciones y ha entregado toda la documentación correspondiente, cuestión que no depende del número de operaciones que se hayan contratado antes y debe comprobarse en cada operación individualmente.