Las sanciones que con ocasión de la guerra de Ucrania ha impuesto la Unión Europea han vuelto a traer a la actualidad el tema de las titularidades reales de las sociedades. En efecto, para la efectividad de aquellas medidas es importante la información que proporciona a las autoridades el Registro de Titulares Reales del Registro Mercantil sobre las personas físicas que están en la cadena de control de las sociedades.
Son titulares reales de una sociedad las personas físicas que, en último término, posean un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerzan su control, directo o indirecto.
Desde la Orden del ministerio de Justicia 319/2018, de 21 de marzo, dictada en transposición de la normativa europea, los administradores sociales depositan cada año en el Registro Mercantil, juntamente con las cuentas, un documento en que declaran quienes son los titulares reales de las sociedades. Sólo están excluidas de esa obligación las sociedades que coticen.
En el Registro de Titularidades Reales del Registro Mercantil se conserva, actualiza yda publicidad a la información sobre la titularidad real de las sociedades. Pueden obtener tal información las autoridades implicadas en la lucha contra el blanqueo de capitales, los sujetos obligados por la legislación que regula esta materia y quienes tengan interés legítimo. Sin embargo, la Directiva 843/2018 amplía la publicidad del registro de titularidades reales, al modificar el art.30, apdo. 5 de la Directiva 849/2015, estableciendo que los Estados miembros garantizarán que la información sobre titularidades reales esté a disposición del público en general (pendiente de trasposición en este punto del correspondiente desarrollo reglamentario, según DF 8ª RDL 7/2021 sobre trasposición directivas UE en materia de prevención de blanqueo, entre otras).
El ministerio de Justicia prepara un Real Decreto por el que se regirá el Registro de Titularidades Reales que se llevará en el ministerio de Justicia. Ese Registro centralizará la información de titularidad real disponible en el Registro Mercantil y en otros registros de personas jurídicas (como los de asociaciones y fundaciones) y también la de la base de datos del Consejo General del Notariado.
Hay que decir que la opción de crear un nuevo registro de titularidades reales, distinto del que ya existe en el Registro Mercantil(que adoptó el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril),no era la única opción. Por ejemplo, Francia, Italia, Irlanda, Luxemburgo, Países Bajos, Suecia, Dinamarca, Finlandia, Estonia, Letonia, República Checa, Rumania o Malta encomiendan el Registro central de titularidades reales a la misma entidad que se encarga de la publicidad mercantil, (que en España es el Registro Mercantil).
Pero si la creación de un registro de titularidades reales ex novo no era la única opción, lo más preocupante es algún aspecto de la regulación que se contiene en el proyecto de Reglamento sobre el que trabaja el ministerio de Justicia.
Y es, sobre todo, muy criticable el criterio que el proyecto utiliza para resolver las discrepancias entre la información que proporcionan las distintas fuentes. En efecto, se establece, de manera aparentemente inocua, que, en caso de discrepancia, tendrá preferencia el dato más reciente de entre los que estén acreditados o, en su defecto, de los manifestados.
Con lo cual se introduce una distinción (entre datos acreditados y datos manifestados) cuya explicación no está en el texto del proyecto sino en su memoria de impacto normativo, de la que viene a resultar que son datos acreditados los que proceden del Consejo General del Notariado y cuya fuente son las escrituras de venta de participaciones y solamente de SRL, y datos manifestados los demás, entre ellos los del Registro de Titularidades Reales del Registro Mercantil. De manera que, en caso de discrepancia, tendrán preferencia los datos notariales sobre los registrales. No obstante, si repasamos la legislación de blanqueo de capitales (art. 4 bis de la Ley 10/2010) la única categoría legal es la titularidad declarada por los administradores.
Además, no se puede olvidar que la transmisión de participaciones sociales se puede reflejar también en documentos no notariales (judiciales, administrativos o privados) y en documentos ante notario extranjero, de todos los cuales el Consejo General del Notariado no tiene la menor noticia.
Al contrario, la que sí es titularidad real declarada conforme a la normativa es la que consta en el Registro de Titularidades Reales del Registro Mercantil. Pues resulta, en este caso, la titularidad real de un documento firmado por el administrador de la sociedad que se presenta anualmente en el Registro Mercantil. Y son justamente, y solo ellos, los administradores de la sociedad,que tienen encomendada la custodia y la llevanza del Libro registro de socios, quienes puede certificar la identidad de los socios y quienes certifican de la titularidad real de las sociedades una vez al año ante el Registro Mercantil.
En este punto, sería recomendable una solución como la seguida por la legislación italiana, la cual encomienda la custodia y llevanza electrónica del libro registro de socios al registro mercantil correspondiente, con obligación de los administradores de comunicar todas las transmisiones de participaciones a efectos de su inscripción en dicho libro.