Cobro de deudas

Señor notario, vengo a que me ayude a cobrar una deuda

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Actualizado 12 | 12 | 2016 09:15

Cobrar una deuda con la ayuda de un notario

Dámaso Cruz Gimeno | @notario_damaso

La posibilidad de acudir al notario para que ayude a una persona en la reclamación de una deuda ha existido desde siempre, pero el sistema ha sufrido un cambio importante con la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que el procedimiento de reclamación de deudas dinerarias no contradichas, conocido como el procedimiento monitorio notarial. Este sistema ha sido tratado con detalle por mis compañeros Eduardo y Carlos. Por ello, intentaré explicaros las herramientas que el notario puede poner a disposición del acreedor para intentar cobrar una deuda.

Acta de remisión de documentos por correo

En algunas ocasiones, reguladas en el artículo 201 del Reglamento Notarial, los acreedores desean simplemente enviar una comunicación al deudor en la que le informan de la existencia de una deuda,y del procedimiento, plazos o condiciones de pago. Esta comunicación la puede enviar cualquier acreedor a cualquier deudor por cualquier medio físico o telemático que permita dejar constancia en acta. Su eficacia es muy limitada, porque aunque el contenido de la carta enviada pueda ser requisitorio, como en muchas ocasiones ha señalado la Dirección General de los Registros y del Notariado, no existe un verdadero requerimiento notarial, y por tanto:

  • No confiere derecho a contestar.
  • No interrumpe la prescripción (art. 1973 del Código Civil).
  • No permite la deducción del IVA no cobrado por los empresarios (art. 80.4 LIVA).
  • Y sólo acreditan el contenido de la comunicación, y según el medio empleado, la fecha de su envío y de su recepción.

Actas de notificación y requerimiento

Los artículos 202 a 206 del Reglamento Notarial regulan estas actas, por las que el notario, a instancia del acreedor, puede reclamar el cumplimiento de una obligación, sea o no dineraria. Estas actas puede iniciarlas cualquier acreedor y por cualquier obligación, pero quedan excluidos los requerimientos a las Autoridades Públicas, judiciales y administrativas (art. 206 RN), que se regirán por las normas del derecho procesal o administrativo.

En estas actas el notario es una especie de “cartero cualificado” que se limita a notificar, requerir, y eventualmente a recoger el pago. El notario actúa armado únicamente con su autoridad pero, como carece de los medios coercitivos de que disponen los jueces, la eficacia de estas actas depende en la mayoría de las ocasiones de la buena voluntad del requerido. Se diferencian de las de remisión en lo siguiente:

  • Como regla general, el requerimiento se practicará personalmente por el notario, con la persona requerida, en su domicilio, e informándole sobre el motivo de su presencia.
  • Aunque el notificado se niegue a recibir la cédula, se tendrá por realizada la notificación (Art. 203 RN).
  • El notificado tendrá derecho a contestar a cargo del requirente.
  • Se interrumpe la prescripción de la deuda (art. 1973 del Código Civil).
  • Los empresarios pueden deducirse el IVA no cobrado (art. 80.4 LIVA).

Expediente notarial para la reclamación de deudas dinerarias no contradichas

La Ley de Jurisdicción Voluntaria introduce los artículos 70 y 71 en la Ley del Notariado, regulando este procedimiento. Tiene una gran trascendencia, porque además de los efectos de las actas de notificación y requerimiento, si termina sin pago ni oposición por parte del deudor, se convierte en título ejecutivo a efectos del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y permite al acreedor interponer una demanda judicial ejecutiva, solicitando el embargo de los bienes del deudor. Sin perjuicio de su gran utilidad, este procedimiento tiene algunos límites:

  • El acreedor tiene que probar la existencia de la deuda de forma documental indubitada, desglosando deuda principal, intereses ordinarios y de demora.
  • Quedan excluidas: las deudas que se funden en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, las de la comunidad de propietarios de un edificio, las deudas de alimentos en las que estén interesados menores o personas con la capacidad modificada judicialmente, y las reclamaciones que afecten a una Administración Publica.

Lo cierto es que son muy pocas las veces en que alguno de estos procedimientos concluye con el pago voluntario de las deudas, que son “una amarga esclavitud para el hombre honrado” (Publilio Siro), y una forma de vida para el pícaro que desea “gastar de largo, y no pagar lo debido” (Guzmán de Alfarache).


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